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NUEVA NORMATIVA
SOBRE LAS CARTAS DE INVITACION POR MOTIVOS TURISTICOS O
PRIVADO |
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El 11 de junio cambió la normativa sobre requisitos
para visados de turista y estudiantes a España
A partir del 11 de junio cambió la normativa para
pedir el visado en las embajadas españolas para las
personas que quieren invitar a un familiar a visitar España
que necesite visado
Hasta antes del 11 de junio, lo habitual era presentar en
la Embajada:
- un seguro de viaje que cubra la totalidad de la estancia
en España
- el billete de avión cerrado
- prueba de medios económicos suficientes para cubrir
la estancia (suele bastar con una copia de la nómina
o una carta del banco que especifique los ingresos; para
los casos en que exista alto riesgo de inmigración
ilegal, se pide igualmente copia de aquellos documentos
que demuestren arraigo suficiente: propiedades, negocios,
etc.).
- reserva de hotel o documento que pruebe el lugar en el
que va a quedarse durante su estancia en España.
- Carta de invitación donde familiares y/o amigos
residentes en España asumían los gastos de
alojamiento, manutención, etc.), pero a partir del
11 de junio ha entrado en vigor una nueva normativa sobre
cartas de invitación que obliga a aquellas personas
que quieran invitar a extranjeros a cumplir con los criterios
de la Orden PRE/1283/2007. Básicamente, cualquier
persona que quiera invitar a un extranjero debe hacerlo
en un formato estándar y en la Comisaría de
Policía de su lugar de residencia, además
de pagar una tasa correspondiente. A partir de esa fecha,
ninguna carta de invitación que no cumpla con esos
requisitos será aceptada.
Orden PRE/1283/2007,
10 de mayo, por la que se establecen los términos
y requisitos para la expedición de la carta de
invitación de particulares a favor de extranjeros
que pretendan acceder al territorio nacional por motivos
de carácter turístico o privado
Entre los diversos requisitos que la normativa de extranjería
establece para autorizar la entrada en el territorio español
de los extranjeros nacionales de países que no
formen parte de la Unión Europea o de aquellos
otros a los que no sea de aplicación el régimen
comunitario de extranjería, se encuentra el de
presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones
de estancia en nuestro país.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, reformada por las Leyes Orgánicas
8/2000, de 22 de diciembre, 11/2003, de 29 de septiembre,
y 14/2003, de 20 de noviembre, en el artículo 25,
apartado 1, aborda, de forma genérica, el cumplimiento
de ese requisito, dejando su determinación al desarrollo
reglamentario.
El Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, desarrolla la citada previsión legal en
el artículo 7 de dicho Reglamento, que relaciona
algunos de los documentos que pueden servir para justificar
o establecer la verosimilitud del motivo de entrada invocado.
Entre estos documentos se encuentra la carta de invitación
de un particular para los viajes que tengan carácter
turístico o privado, cuya presentación puede
ser exigida por los funcionarios responsables del control
de entrada, en el puesto fronterizo por el que pretenda
efectuar la entrada cuando se trate de nacionales de terceros
países no sujetos a la obligación de portar
visado de estancia (artículo 7, apartado 2, letra
b, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000).
En aquellos supuestos en los que se exija a los nacionales
de terceros países la obligación de proveerse
previamente de visado de estancia, la carta de invitación
mencionada en el párrafo anterior, se podrá
aportar por éstos como documento en apoyo de la
solicitud del mismo, ante los Consulados españoles
(artículo 28, apartado 3, del Reglamento de la
Ley Orgánica 4/2000).
El propio Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000
difiere a una Orden del Ministro de la Presidencia, a
propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y Cooperación,
del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, la regulación
del procedimiento de expedición y los requisitos
del documento en el que habrá de reflejarse la
invitación de un particular.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que,
a estos efectos, se contiene en la normativa de la Unión
Europea, en particular en el Reglamento (CE) n.º
562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece
un Código comunitario de normas para el cruce de
personas por las fronteras (Código de fronteras
Schengen), al regular en su artículo 5 y anexo
I, entre las condiciones de entrada para los nacionales
de terceros países, la relativa a estar en posesión
de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones
de la estancia prevista.
España, como Estado miembro de la Unión
Europea y como signatario del Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, y del
citado Código de fronteras Schengen ejerce determinadas
competencias en aplicación de la normativa comunitaria
asumiendo, también, las obligaciones de control
contenidas en la misma frente a los demás Estados
firmantes.
La enumeración de los presupuestos que se contienen
en las normas citadas ha de entenderse como de mínimos,
de tal forma que, si concurrieran todos y cada uno de
esos condicionantes, no se generaría un derecho
automático para que la entrada quedara franqueada,
pues, en última instancia, corresponde a cada Estado
miembro la responsabilidad de admitir o no a extranjeros
para viajes de presumible corta duración, lo que
implica o conlleva que, en defensa del principio de solidaridad
con los demás Estados miembros de la Unión
Europea y sin merma alguna de la soberanía nacional,
se cuiden con esmero las condiciones para el acceso al
Espacio común europeo.
El cumplimiento de ese compromiso asumido por nuestro
país requiere la adopción de los medios
precisos para que, la cada vez mayor proliferación
de invitaciones realizadas por particulares, tanto las
que efectúan los nacionales españoles como
los extranjeros residentes en España, sea objeto
de un control efectivo, no sólo respecto de la
declaración del particular invitante, en donde
se contengan datos relativos a su identidad, relación
o vínculo que mantiene con el extranjero, disponibilidad
de medios económicos para sufragar los gastos de
alojamiento derivados de esa invitación y de las
responsabilidades en que pudiera llegar a incurrir ante
el eventual incumplimiento de sus obligaciones, sino también,
de la propia carta de invitación, mediante la confección
de un documento específico, establecido al efecto,
que reúna determinadas medidas de seguridad que
impidan su falsificación o el uso fraudulento del
mismo, en formato similar al que determinados Estados
miembros de la Unión Europea ya tienen implantado.
El desarrollo que, mediante la presente norma, se realiza
de las previsiones contenidas en los artículos
7.2.b).1.º y 28.3 del Reglamento aprobado por el
Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se circunscribe,
por una parte, al procedimiento que habrá de seguirse
para la expedición de la carta de invitación
y, por otra, a la forma que ha de revestir el propio documento
de la carta de invitación.
La extensión de los efectos de esta carta de invitación
queda limitada a justificar el requisito relativo al hospedaje,
por lo que, cuando se trate de viajes de carácter
turístico o privado, el hecho de que el extranjero
invitado disponga de este documento no implica que no
pueda serle exigido el cumplimiento de las demás
condiciones establecidas para autorizarle la entrada.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo normativo
conferida en el referido artículo 7.2.b).1.º
del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, aprobado
por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, y en la
Disposición final primera de dicho Real Decreto,
a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de
Cooperación, del Interior y de Trabajo y Asuntos
Sociales, dispongo:
Primero. Objeto.-La presente Orden tiene por objeto:
1. Regular los términos y requisitos que ha de
cumplir el particular, ya sea ciudadano español,
nacional de un Estado miembro de la Unión Europea
o beneficiario del régimen comunitario o extranjero
residente legal en España, para realizar una invitación
a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear,
durante el período de estancia del beneficiario,
todos los gastos relativos a su alojamiento.
2. Establecer el modelo oficial de carta de invitación,
que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español
al extranjero que pretenda entrar en España y podrá
ser aportada por éste ante el Consulado español,
cuando se trate de nacionales de países sujetos
al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá
la acreditación por el extranjero de los demás
requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente
justifica el requisito relativo al hospedaje.
Segundo. Requisitos de la solicitud.-El particular que
pretenda obtener una carta de invitación a favor
de un extranjero deberá dirigir su solicitud a
la Comisaría de Policía de su lugar de residencia,
que será la competente para su tramitación
y expedición.
La solicitud deberá contener los siguientes extremos:
1. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad,
número del documento de identidad o pasaporte,
cuando se trate de español, o pasaporte, tarjeta
de identidad de extranjero o número de identidad
de extranjero, cuando no ostente la nacionalidad española,
y domicilio o lugar completo de residencia.
2. Manifestación expresa de su voluntad de invitar
y de acoger a la persona invitada, bien en su domicilio
principal, que será el arriba indicado, bien en
una segunda vivienda, en cuyo caso, determinará
el lugar concreto.
El invitante aportará documentación acreditativa
de la disponibilidad de la vivienda (título de
propiedad, contrato de arrendamiento u otros, de acuerdo
con la legislación civil vigente).
3. Relación o vínculo que mantiene con el
invitado.
4. Nombre, apellidos, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad,
lugar concreto de su residencia o domicilio y número
de pasaporte del invitado.
Excepcionalmente, en los casos en los que la gestión
lo aconseje, la invitación podrá referirse
a varias personas, debiendo indicarse en la solicitud
los datos antes mencionados respecto de cada una de ellas,
así como la disponibilidad de domicilio para todas.
5. Período durante el cual está prevista
la estancia del invitado, especificando, de manera aproximada,
el primer y el último día de la misma.
6. Antes de la firma, deberá constar que el invitante
declara que la información expuesta es verídica.
7. En la solicitud, el invitante deberá hacer constar
que está informado de que:
a) El Código Penal, aprobado por Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre de 1995, tipifica como delito,
en el artículo 318. bis: «el que directa
o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico
ilegal o la inmigración clandestina de personas
desde, en tránsito o con destino a España,
será castigado con la pena de cuatro a ocho años
de prisión».
b) La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, considera infracción
muy grave: «inducir, promover, favorecer o facilitar
con ánimo de lucro, individualmente o formando
parte de una organización, la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino
al territorio español o su permanencia en el mismo,
siempre que no constituya delito», pudiendo imponerse
sanción de multa desde 6.001 hasta 60.000 euros
o expulsión del territorio nacional, con prohibición
de entrada por un período de tres a diez años,
tal como disponen sus artículos 54.1.b), 55.1.c)
y 57.1. de la citada Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero.
c) Los datos relativos a la identidad, número de
pasaporte, nacionalidad y residencia, tanto del invitado
como del invitante, serán incorporados a un fichero
de la Dirección General de la Policía y
de la Guardia Civil, pudiendo ejercitar los derechos de
acceso, rectificación y cancelación ante
la Comisaría General de Extranjería y Documentación,
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos
de carácter personal.
Tercero. Tramitación.
1. Una vez recibida la solicitud por la dependencia competente
para su tramitación, ésta iniciará
su tramitación, nombrándose instructor del
procedimiento, de cara a resolver en el sentido que proceda
en relación con la misma con la mayor brevedad
posible.
2. Cuando por el instructor del procedimiento se juzgue
pertinente, se podrá emplazar al solicitante para
mantener una entrevista personal con el objeto de comprobar
su identidad, la validez de la documentación aportada
y la veracidad de la información contenida en la
solicitud. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en
el plazo fijado, que no podrá exceder de quince
días, producirá el efecto de considerar
al solicitante desistido en el procedimiento.
Cuarto. Resolución. Contenido y formato de la Carta
de Invitación.-Una vez resuelta la solicitud, la
autoridad competente notificará al interesado la
resolución adoptada que, en el caso de ser estimatoria,
contendrá el aviso para recoger la Carta de Invitación,
de acuerdo con el modelo establecido en el anexo de la
presente Orden ministerial.
La notificación de la resolución favorable
de la solicitud de Carta de invitación surtirá
efectos para que se proceda al abono de la tasa correspondiente,
en los términos previstos en los artículos
44 a 49 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
y en la Orden ministerial por la que se establezca el
importe de las tasas por concesión de autorizaciones
administrativas y expedición de documentos en materia
de inmigración y extranjería. El abono de
la tasa habrá de realizarse en el plazo de un mes
desde la referida notificación, y el justificante
de dicho abono deberá aportarse para recoger la
Carta de invitación.
La denegación, en su caso, de la solicitud de Carta
de invitación habrá de ser motivada y expresará
los recursos que contra ella procedan, el órgano
administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarlos
y el plazo para interponerlos.
Quinto. Motivos de denegación.-Serán motivos
de denegación de la Carta de invitación:
a) La no aportación o la falta de veracidad de
los datos previstos en la presente Orden ministerial.
b) El incumplimiento de los requisitos previstos en el
artículo 28.3 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000, aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Sexto. Medidas de seguridad de la Carta de Invitación.-Por
la Dirección General de la Policía y de
la Guardia Civil, a través de la Comisaría
General de Extranjería y Documentación,
y previo informe de la Dirección General de Inmigración,
se elaborará y confeccionará el modelo oficial
de la Carta de invitación, incorporando a la misma
las medidas de seguridad que impidan o dificulten su manipulación,
falsificación o uso fraudulento.
Disposición final primera. Tasa aplicable a partir
de la entrada en vigor de la Orden ministerial por la
que se establezca el importe de las tasas por concesión
de autorizaciones administrativas y expedición
de documentos en materia de inmigración y extranjería.
Según lo previsto en el artículo 48 de la
Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración
social, y teniendo en cuenta el coste de la actividad
llevada a cabo por la Administración General del
Estado, producido por la tramitación de la solicitud
del interesado, del certificado o informe que constituye
la Carta de invitación objeto de la presente norma,
serán aplicables a dicha tramitación las
previsiones de la Orden ministerial por la que se establezca
el importe de las tasas por concesión de autorizaciones
administrativas y expedición de documentos en materia
de inmigración y extranjería.
La tasa se devengará, según lo previsto
en el apartado Cuarto de la presente Orden, cuando se
expida el documento.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor a los treinta
días de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Madrid, 10 de mayo de 2007.-La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la Presidencia, M.ª Teresa
Fernández de la Vega Sanz.
ANEXO
Modelo de carta de invitación
En el modelo oficial de carta de invitación constarán
las siguientes leyendas:
1. La palabra ESPAÑA, en la parte superior, centrada.
2. Al margen izquierdo, y por el siguiente orden descendente:
a) Reino de España.
b) Escudo de España.
c) La leyenda: «Este documento se expide en aplicación
de los artículos 7 y 28 del Reglamento de la Ley
Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 2393/2004,
de 30 de diciembre, relativo a las condiciones de entrada
de los extranjeros en España».
d) Dependencia que lo expide.
3. Centrado, y a la altura del texto de la letra a) del
punto anterior, en mayúscula, CARTA DE INVITACIÓN,
en texto colocado inmediatamente inferior a la misma.
4. Al margen derecho, un número, de carácter
secuencial, correspondiente a cada carta de invitación.
5. Seguidamente, colocado a continuación del margen
izquierdo, respetándolo, los siguientes textos
fijos:
a) Yo, el/la solicitante.
b) Nombre.
c) Apellidos.
d) Lugar y fecha de nacimiento.
e) Nacionalidad.
f) Documento de Identidad-Pasaporte, tarjeta de identidad
o número de identidad de extranjero.
g) Domicilio completo.
6. A la altura del texto de la letra d) del punto 2, la
siguiente lectura, «Me comprometo ante los Servicios
policiales/la Representación diplomática
al alojamiento de
7. A continuación los siguientes textos fijos:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Nacionalidad.
e) Pasaporte n.º
f) Domicilio completo.
8. Vínculo o relación con el solicitante.
9. Acompañado/a de otras personas, en cuyo caso
se consignará: nombre, apellidos, lugar y fecha
de nacimiento, nacionalidad, n.º de pasaporte y domicilio
completo de cada una de ellas.
10. Duración de la invitación (a partir
del primer día de la validez del visado, por los
días de estancia autorizados en el mismo o, a partir
del primer día de entrada en territorio nacional,
hasta que finalice la estancia o se conceda prórroga
de estancia en ambos supuestos).
11. Caducidad de la carta de invitación: la validez
de la presente carta de invitación se extenderá
durante los nueve meses siguientes a la notificación
de la resolución.
12. Seguidamente el texto: «declara que la información
expuesta es verídica».
13. El invitador, fecha y firma.
14. A la misma altura del texto del punto 13, constará
la Dependencia policial/Oficina de Extranjeros que expide
la carta de invitación, fecha, firma del funcionario
y sello.
15. La autoridad consular, fecha y sello/Puesto fronterizo
por donde efectúe la entrada el extranjero al territorio
nacional, fecha y sello.
16. A pie de página constarán las advertencias
legales indicadas en el apartado Segundo.7 de la presente
Orden.
Los datos a los que se hace mención anteriormente,
los incluidos del 2 al 16, se redactarán, además
de en castellano y en las demás lenguas cooficiales
-en los casos legalmente previstos-, en inglés
y en francés.
ORDEN PRE/128272007, de 10 de mayo, sobre
medios económicos cuya disposición habrán
de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada
en España
El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, reformada
por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre,
11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre,
enuncia entre los requisitos para la entrada en territorio
español de los extranjeros, el de acreditar medios
de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer
en España, o estar en condiciones de obtener legalmente
dichos medios.
El Reglamento de la expresada Ley Orgánica, aprobado
por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en desarrollo
de la anterior previsión legal, establece en su
artículo 8, con el enunciado «acreditación
de medios económicos» que: «El extranjero
deberá acreditar, en el momento de la entrada,
que dispone de recursos económicos o medios de
vida suficientes para su sostenimiento y el de las personas
a su cargo que viajen con él, durante el período
de permanencia en España, o que está en
condiciones de obtener legalmente dichos medios, así
como para cubrir el traslado a otro país o el retorno
al país de procedencia. Mediante orden del Ministro
de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de Asuntos
Exteriores y de Cooperación, del Interior y de
Trabajo, y Asuntos Sociales, se determinará la
cuantía de los medios de vida exigibles a estos
efectos, así como el modo de acreditar su posesión».
La norma que aborda de forma expresa los medios económicos
cuya disposición habrán de acreditar los
extranjeros para poder efectuar su entrada en España,
es la Orden del Ministerio del Interior, de 22 de febrero
de 1989, cuyas cuantías no han sido revisadas desde
su publicación.
La normativa nacional citada es consecuente con lo que,
a estos efectos, se contiene en la normativa de la Unión
Europea, en particular en el Reglamento (CE) n.º
562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión
Europea, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece
un Código comunitario de normas para el cruce de
personas por las fronteras (Código de fronteras
Schengen), al regular en su artículo 5.3, entre
las condiciones de entrada para los nacionales de terceros
países, estar en posesión de medios de subsistencia
suficientes, en relación con el período
y modalidades de su estancia, así como para regresar
al país de origen o de tránsito.
Dado el tiempo transcurrido desde la publicación
de la expresada Orden ministerial, es evidente que existen
razones motivadoras de una revisión para adecuar
su contenido a los cambios experimentados por nuestra
sociedad durante los últimos años. Es necesario,
por tanto, incrementar las cuantías establecidas
en la misma para acomodarlas a la situación actual,
en consonancia con el incremento del nivel de vida en
ese período, para lo cual se ha de tomar, como
elemento orientativo de referencia, la evolución
de los índices de precios al consumo y del salario
mínimo interprofesional, teniendo en cuenta igualmente
el número de días que se pretenda permanecer
en España y el número de personas que viajen
juntas.
También se han tenido en cuenta para actualizar
la cuantía de los medios de vida exigibles y el
modo de acreditar su posesión, los requisitos exigidos
por los Estados de nuestro entorno comunitario, con objeto
de alcanzar una mayor homogeneidad en este aspecto, así
como su consideración como un elemento más,
para un mejor y eficaz control de entrada de nacionales
de terceros países.
En su virtud, en uso de la facultad de desarrollo normativo
conferida en el referido artículo 8 del Reglamento
de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España
y su integración social, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, y en la Disposición
final primera de dicho Real Decreto, a propuesta de los
Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación
a los extranjeros que se encuentren incluidos en el ámbito
de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, reformada
por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre,
11/2003, de 29 de septiembre, y 14/2003, de 20 de noviembre,
que deseen efectuar su entrada en territorio español.
2. No será aplicable la presente Orden a los ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea, de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, de la Confederación Suiza o del Principado
de Andorra, así como a los familiares de todos
éstos que se encuentren dentro del ámbito
de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16
de febrero, sobre entrada, libre circulación y
residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Segundo. Recursos económicos a acreditar para efectuar
una entrada en España.
1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación
de la presente Orden, deberán acreditar, si son
requeridos para ello por los funcionarios encargados de
efectuar el control de entrada de personas en territorio
español, que disponen de recursos económicos,
en la cuantía que, con el carácter de mínima,
se indica a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España,
la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad
que represente en euros el 10% del salario mínimo
interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda
extranjera multiplicada por el número de días
que pretendan permanecer en España y por el número
de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será,
en todo caso, de un mínimo que represente el 90%
del salario mínimo interprofesional bruto vigente
en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera
por persona, con independencia del tiempo de estancia
previsto.
El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular
la cantidad económica exigida será el número
de días resultantes desde la fecha de entrada en
España hasta la fecha de salida que figure en el
billete referido en la letra b) de este apartado, ambas
fechas incluidas.
b) Para regresar al país de procedencia o para
trasladarse en tránsito a terceros países,
se acreditará disponer del billete o billetes nominativos,
intransferibles y cerrados, en el medio de transporte
que pretendan utilizar.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los medios
económicos señalados se acreditará
mediante exhibición de los mismos, en el caso de
que los posean en efectivo, o mediante la presentación
de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago,
o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas
del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria
puesta al día (no se admitirán cartas de
entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet)
o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente
la cantidad disponible como crédito de la citada
tarjeta o cuenta bancaria.
3. En el caso de que, al efectuar el control de entrada
de personas en territorio español, se compruebe
que un extranjero carece de recursos económicos
suficientes para el tiempo que desea permanecer en España
y para continuar su viaje al país de destino o
para regresar al de procedencia, o no dispone del billete
o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en
el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará
su entrada en territorio español según lo
establecido reglamentariamente.
4. Excepcionalmente, los funcionarios responsables del
control de entrada podrán permitir la entrada,
reduciendo el tiempo de estancia en proporción
a la cuantía de los recursos de que se dispongan,
teniendo en cuenta la cuantía que con el carácter
de mínima figura en el punto 1.a) de este apartado
segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante
diligencia en el pasaporte o documento análogo,
de la fecha límite para abandonar el territorio
español, a cuyos efectos se tendrá que aportar,
con carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo
billete en el que la fecha de salida, para regresar al
país de procedencia o para trasladarse en tránsito
a terceros países, corresponda a la misma fecha
en que realmente deben salir y que consta en la citada
diligencia.
Tercero. Excepciones.-No será necesaria la exigencia
de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo
de esta Orden a los extranjeros comprendidos en el ámbito
de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos
en alguno de los apartados siguientes:
a) Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización
o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en
vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros
de la Unión Europea o en el principado de Andorra,
o tarjeta de acreditación diplomática, o,
en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta de
trabajador transfronterizo.
b) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos
de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se
les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por
cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.
c) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos
de pasaporte en vigor y autorización de regreso
expedida según lo previsto en los artículos
6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica
4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.
Cuarto. Lugares y tiempos de acreditación de recursos.-La
exigencia de acreditación de recursos económicos
se hará en modo sistemático y exhaustivo
en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes
terrestres, marítimos y aéreos procedentes
o con escala en terceros países, especialmente
sobre nacionales de países estadísticamente
más sensibles a la emigración irregular
hacia España.
Quinto. Atribución de facultades.-Se faculta a
los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, para adoptar
las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución
de lo dispuesto en la presente Orden y, en especial, para
elaborar y actualizar la lista de países a cuyos
ciudadanos no será necesario exigir sistemáticamente
la acreditación de los recursos económicos.
Sexto. Interpretación.-Bajo la dirección
de la Secretaría de Estado de Seguridad, se encomienda
la interpretación, con carácter general,
de las normas contenidas en la presente Orden y en las
instrucciones que la desarrollen, a la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil, Comisaría
General de Extranjería y Documentación,
con objeto de conseguir la unidad de criterio en la aplicación
de las mismas, por parte de las distintas autoridades
y servicios periféricos competentes del Ministerio
del Interior y, en definitiva, la coordinación
operativa en el control de entradas, tránsitos
y salidas.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 1989, del
Ministerio del Interior, sobre medios económicos
cuya posesión habrán de acreditar los extranjeros
para poder efectuar su entrada en España, así
como cuantas otras normas, de igual o inferior rango,
se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
Disposición final primera. Revisión de referencias
porcentuales y porcentajes.
Las referencias porcentuales de las cuantías económicas
establecidas en la presente Orden, y/o los correspondientes
porcentajes, se podrán revisar, en caso necesario,
mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta
de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición final segunda. Ceuta y Melilla.
La presente Orden no afectará al régimen
especial aplicable a las ciudades de Ceuta y Melilla,
tal como se define en la Declaración del Reino
de España relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla,
que figura en el Acta final del Acuerdo sobre adhesión
del Reino de España al Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, en cuyo control se aplicara la
normativa especifica dictada al efecto.
Disposición final tercera. Gibraltar y La Línea
de la Concepción (Cádiz).
La presente Orden no es de aplicación al control
de policía entre las ciudades de Gibraltar y La
Línea de la Concepción (Cádiz), en
cuyo control se aplicará la normativa específica
dictada al efecto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Madrid, 10 de mayo de 2007.-La Vicepresidenta Primera
del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María
Teresa Fernández de la Vega.
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